Novedades del sitio

LIBERALIZACION DEL COMERCIO MUNDIAL Y NORMAS LABORALES by Arturo Bronstein

 
foto.perfil.seria
LIBERALIZACION DEL COMERCIO MUNDIAL Y NORMAS LABORALES by Arturo Bronstein
by Julio Alejandro Sixto Vicente Pérez Graterol - Wednesday, 18 July 2018, 9:58 AM
 

LIBERALIZACION DEL COMERCIO MUNDIAL Y NORMAS LABORALES

 

 Arturo Bronstein [1]      

Introducción

 

Las relaciones entre el comercio internacional y las normas laborales no son de ninguna manera un tema nuevo, pero han despertado una preocupación creciente con la apertura de la economía y la multiplicación de los intercambios comerciales entre países con normas y costos laborales muy diferentes.  Decimos que no es nuevo pues ya formaba parte de las preocupaciones que condujeron en 1919 a la creación de la Organización Internacional del Trabajo, que eran de orden humanitario tanto como práctico y comercial. En efecto, si la Constitución de la OIT especificó que su objetivo era el progreso social también recordó en su propio preámbulo que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países.

 

A decir verdad, la conciencia de que la humanización y el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores debían ser materia de un esfuerzo a la vez nacional e internacional, pues en caso contrario los países que mejoraban la situación de sus trabajadores perdían ventajas comparativas con respecto a los que no lo hacían, es bien anterior a la OIT. Así, en el curso de Economía Industrial que dictaba Auguste Blanqui en París, en 1838, se sostenía que el único medio de realizar una reforma social y reglamentar el trabajo evitando consecuencias desastrosas para la competitividad internacional consistía en adoptar al mismo tiempo medidas parecidas en todos los países industriales que se hacían competencia en el exterior. Aún antes, el industrial Robert Owen había solicitado en 1818 al Congreso de la Santa Alianza que estableciera un límite legal internacional a la jornada de trabajo, al tiempo que planteaba la convocatoria de un congreso internacional para estudiar la situación de los obreros en el mundo. De la misma manera Daniel Legrand (1783-1859), que como Owen era un industrial, consideraba que una ley internacional sobre el trabajo industrial era la única solución posible "para el gran problema social de dispensar a la clase trabajadora los beneficios morales y materiales deseables, sin que ello perjudique a los industriales y sin que la competencia entre las industrias de los países reciba el menor perjuicio”.

 

 Fue necesario, sin embargo, que transcurriera casi un siglo de maduración y una atroz guerra en Europa para que todas estas ideas cristalizaran en la Constitución de la OIT, de 1919, que es el primer Tratado Internacional[2] que reconoce expresamente la existencia de relaciones estrechas entre el comercio internacional y el progreso social, incluyendo por supuesto la adopción de normas laborales. Desde entonces, si bien el tema de las relaciones entre las normas de la OIT y el comercio mundial demoró muchos años en entrar de manera explícita en la agenda de la OIT, estuvo no obstante presente o cuando menos subyacente en buena parte de sus trabajos. En particular fue evocado o cuando menos insinuado en un número importante de reuniones de la Conferencia, cuando ésta tenía ante sí la tarea de adoptar convenios relativos a las condiciones de trabajo que de una u otra manera eran susceptibles de tener una incidencia en los costos laborales. Casi invariablemente la Conferencia escuchaba entonces argumentos que en su esencia no han variado pese a los años transcurridos desde sus primeras reuniones: por un lado, los abogados de las nuevas normas siempre hicieron hincapié en la necesidad de su adopción por motivos de progreso social tanto como medio para evitar el (mal) llamado dumping social[3] ejercido por países que gracias a una reglamentación del trabajo más permisiva se beneficiaban de ventajas indebidas o en todo caso éticamente reprochables a la hora de competir internacionalmente. Por el otro lado, nunca han faltado adversarios que han argumentado la inviabilidad de las nuevas normas en los llamados países en desarrollo, cuyo desarrollo económico y capacidad de competir internacionalmente se basan precisamente en el costo relativamente bajo de su mano de obra, que las nuevas normas vendrían precisamente a encarecer.

 

Como lo hemos dicho, ninguno de estos dos argumentos han sido indiferentes a la OIT, y por cierto que han tenido y siguen teniendo una gravitación importante en la obra normativa de la Conferencia Internacional del Trabajo. El artículo 19. 3. de la Constitución refleja bien esta preocupación cuando prescribe que al elaborar cualquier convenio o recomendación de aplicación general, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo, y deberá proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo con las condiciones peculiares de dichos países. Esta preocupación ya se reflejó en el primer convenio que adoptó la OIT, en 1919, sobre la duración del trabajo, cuyos artículos 9 a 12 contemplan restricciones y exclusiones en cierto número de países y territorios que en ese entonces no se consideraban en condiciones de aplicar la semana de cuarenta y ocho horas[4]. Lo tenemos también en cierto número de otros convenios, que si bien no permiten su ratificación con reservas - inaceptables en el sistema normativo de la OIT -  confieren no obstante a los Estados que los ratifiquen la facultad de aplicarlos con modalidades cuando sus condiciones económicas y sociales no les permiten aplicarlos en su totalidad[5].

 
 
 

[1] Secretario General, Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Antiguo Asesor Principal en Políticas de Legislación Laboral de OIT. 

 

 

[2] La OIT fue creada en 1919 en virtud de la Parte XIII del Tratado de Versalles.

 

 

[3] En realidad, habría técnicamente dumping sólo si un país exportara productos o servicios a un precio inferior a su costo en su propio mercado nacional.  Tal vez sí se pudiera hablar de dumping cuando la producción que se coloca en los mercados mundiales proviene de zonas francas industriales en donde no se aplica la legislación laboral ni tributaria del país de origen, pero en ese caso se debería, con mayor propiedad, hablar de subvenciones indirectas. De cualquier manera hoy ya son muy pocos los países que no aplican a las zonas francas las normas laborales nacionales, y ninguno de éstos se encuentran en América Latina.

[4] China, Grecia, Japón, Persia (hoy Irán), Rumania, Siam (hoy Tailandia), además de la India que entonces formaba parte del Imperio Británico (hoy Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte). .

[5] Por ejemplo, el convenio sobre la edad mínima, 1973 (No. 138) permite la fijación inicial de una edad mínima de catorce años en los Estados el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados, así como limitar su aplicación inicial a solamente cierto número de industrias  y actividades; el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (no. 102) permite que los Estados que lo ratifiquen apliquen sólo tres de sus nueve partes operativas, el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (No. 173) permite a los Miembros que lo ratifiquen aplicar sólo una de sus dos partes operativas.

 

DESCARGA EL ARCHIVO COMPLETO EN PDF  AQUÍ